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Iniciativas de Reformas a la Ley del ISR tasa al 20% y Ley del IVA tasa 8% en zonas fronterizas 2018-2019

Iniciativas de Reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y Ley del Impuesto al Valor Agregado, donde destaca la reducción de la tasa de ISR al 20% e IVA al 8% en Zonas Fronterizas, entre otros estímulos y modificaciones fiscales publicados en la Gaceta de la Cámara de Diputados los días 04 de septiembre y 06 de septiembre del presente año 2018. No omitimos informar que estas iniciativas aún tendrán que pasar por el proceso legislativo y, en su caso, ser aprobadas para su promulgación y vigencia en el Diario Oficial de la Federación.

Publicados en la Gaceta de la Cámara de Diputados del 04 de septiembre de 2018 encontramos las siguientes iniciativas:

Se transcriben:

  • “Que reforma los artículos 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Armando Reyes Ledesma, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Armando Reyes Ledesma, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente:

(…)

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 1 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

  1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, y en el caso de la región fronteriza del norte de México, señalada en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estarán obligadas al pago del impuesto sobre la renta del 20%.
  2. Los residentes …

III. Los residentes …

Segundo. Se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley será del 8% en la región fronteriza del norte de México, que comprende a los Estados de Baja California, Baja California Sur, y la región parcial de Sonora, comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoíta, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 4 de septiembre de 2018.

Diputados: Armando Reyes Ledesma (rúbrica), Ana Ruth García Grande, Alfredo Porras Domínguez, Hildelisa González Morales, Ana Gabriela Guevara Espinoza.”

  • “Que adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario de PAN en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en las facultades que confiere los artículo 71, fracción II; artículo 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de deducibilidad de colegiaturas, conforme a la siguiente:

(…)

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I…

II…

III…

IV…

V…

VI…

VII…

VIII…

  1. Los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico, medio superior y superior a los que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con la que viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta y adoptados, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente:

Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y;

Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate y:

Artículos Transitorios

Primero. Sobre los montos y cantidades que podrán ser sujetos a deducción por nivel educativo:

La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo primero de la presente fracción no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:

Segundo. Sobre las limitantes a deducir:

La deducción a la que se refiere la fracción IX no será aplicable a los pagos:

Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y

Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.

Para los efectos de la citada fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.

Tampoco será aplicable la deducción a la que se refiere la fracción IX cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de esta fracción reciban becas o cualquier apoyo económico público para pagar los servicios enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.

Tercero. El monto de las deducciones del artículo anterior, será actualizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cada tres años y conforme a inflación.

La modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta será enviada en el Paquete Económico que corresponda.

Cuarto. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. Quedan sin efectos legales los decretos o leyes que contravengan las disposiciones de esta ley.”

  • «Que reforma los artículos 2o. y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por los integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las y los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 1°, fracción I, 77, párrafo 1° y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que busca ELIMINA TOTALMENTE las tasas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicado a gasolinas, al tenor de la siguiente:

(…)

PROYECTO DE DECRETO

ÚNICO.- Se deroga del artículo 2, el inciso D) fracción I y se eliminan los numerales 3 y 5 del inciso H y se recorren los demás en sus términos; se deroga el artículo 2-A todos ellos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

  1. A) a C) …
  2. D) (Se deroga)
  3. E) a G) …

  1. I) …
  2. a III. ……

Artículo 2o.-A.- (Se deroga)

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Una vez publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dejará de aplicar cuotas complementarias al precio de los combustibles.»

 

En la Gaceta de la Cámara de Diputados del día 06 de septiembre de 2018:

Se transcriben:

  • “Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por legisladores del Grupo Parlamentario del PAN

Las y los diputados y senadores de la LXIV Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorgan los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de reducir el IVA en la frontera , con base en la siguiente:

(…)

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado :

Primero. Se reforman las fracciones IV a VI del artículo 1o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-C. …

  1. a III. …
  2. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 o 1.08 según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 16 u 8 por ciento, respectivamente.El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
  3. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa de 16 u 8 por ciento, respectivamente.El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

  1. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 o 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16 u 8 por ciento, respectivamente.El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

VII. …

Segundo. Se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8 por ciento a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa de 8 por ciento siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa de 16 por ciento.

Para efectos de esta ley se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Tercero. Se reforma el último párrafo del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

  1. La enajenación de
  2. a) a i) …

Se aplicará la tasa de 16 u 8 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

  1. a IV. …

Artículo Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

  • “Que reforma y adiciona los artículos 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Armando Reyes Ledesma, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Armando Reyes Ledesma, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

(…)

Decreto por el que se reforma el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Primero. Se reforma el artículo 1 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

  1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, y en el caso de la región fronteriza del norte de México, señalada en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estarán obligadas al pago del impuesto sobre la renta del 20 por ciento.
  2. Los residentes…

III. Los residentes…

Segundo. Se adiciona el artículo 2o. a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley será del 8 por ciento en la región fronteriza del norte de México, cuyos límites territoriales son los siguientes:

  1. Los estados de Baja California y Baja California Sur; y

II.- Las regiones parciales de los estados de Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.

La federación, las entidades federativas señaladas en la fracción II del presente artículo y sus municipios que lo soliciten de acuerdo con las relaciones económicas al interior de la entidad federativa perteneciente y con la frontera sur de los Estados Unidos de América, determinarán en conjunto las regiones parciales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 120 días siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la federación a través de la o las secretarías del ramo que considere conveniente, así como las entidades federativas y municipios señalados en el párrafo segundo del artículo 2o. del resolutivo segundo de este decreto, deberán en conjunto determinar las regiones parciales, formalizando sus límites territoriales mediante Decreto correspondiente.

Tercero. Para dar cumplimiento al término establecido en el artículo transitorio inmediato anterior, la o las secretarías de la federación deberán emitir convocatoria y bases correspondientes para el desarrollo de mesas de trabajo con la finalidad de coadyuvar en la determinación de las regiones parciales.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 6 de septiembre de 2018.”

  • “Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

(…)

Decreto

Se reforma el texto al Capítulo II del Título VII y se adiciona un párrafo tercero y cuarto al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para “los patrones que contraten trabajadores del campo”.

Único. Se reforma el texto al Capítulo II del Título VII y se adiciona un párrafo tercero y cuarto al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Capítulo II
De los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad, adultos mayores y trabajadores del campo

Artículo 186. (…)

(…)

Se otorgará un estímulo fiscal al patrón que contrate a trabajadores del campo, a que se refiere el artículo 279 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el equivalente del 30% del salario efectivamente pagado. Considerando la totalidad del salario que sirva para calcular, las retenciones del impuesto sobre la renta.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

 

  • “Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que contraten trabajadores profesionales egresados de universidades públicas, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Javier Salinas Narváez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, para otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que contraten trabajadores profesionales egresados de universidades públicas, con base en el siguiente

(…)

Decreto por el que se adicionan los artículos 205 a 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se adicionan los artículos 205 a 213 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo X 
De los Estímulos Fiscales a los Contribuyentes que contraten Trabajadores Profesionales

Artículo 205. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que contraten trabajadores profesionales con permiso de pasante o cédula profesional de licenciatura, egresados de universidades públicas, en su primer empleo y para ocupar puestos de nueva creación, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a 50 por ciento del salario efectivamente pagado, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito.

Artículo 206. En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Artículo 207. El monto total del estímulo no excederá de 1 millón de pesos anuales por contribuyente.

Artículo 208. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 209. Los contribuyentes que se beneficien del estímulo fiscal previsto en el presente capítulo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detallen los gastos realizados correspondientes, validado por contador público registrado, así como llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información relacionada con la aplicación de los recursos del estímulo.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo señalado.

El Servicio de Administración Tributaria deberá remitir copia de la información que presenten los patrones en los términos de este artículo al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 210. El estímulo fiscal a que se refiere este capítulo no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales en el impuesto sobre la renta.

Artículo 211. Para efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en este capítulo, puesto de nueva creación será el que incremente el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal.

Para determinar el número base de los registros cuyo incremento se considerará puesto de nueva creación, no se tomarán en cuenta las bajas en los registros correspondientes de trabajadores pensionados o jubilados durante el ejercicio fiscal de que se trate, así como aquellas bajas registradas de los últimos dos meses del ejercicio fiscal anterior.

Los puestos de nueva creación deberán permanecer existentes por un periodo de por lo menos 36 meses continuos contados a partir del momento en que sean creados, plazo durante el cual el puesto deberá ser ocupado por un trabajador profesionista pasante o titulado egresado de una universidad pública. Transcurrido dicho periodo, los puestos de nueva creación dejarán de tener el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 205 de esta ley.

Artículo 212. Para tener derecho a la deducción adicional a que se refiere el artículo 205 de la presente ley, el patrón deberá cumplir respecto de la totalidad de los trabajadores profesionistas pasantes o titulados egresados de universidades públicas los requisitos siguientes:

  1. Sus relaciones laborales se deberán regir por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Crear puestos nuevos y contratar a trabajadores de primer empleo para ocuparlos.

III. Inscribir a los trabajadores de primer empleo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social.

  1. Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas tanto por los trabajadores de primer empleo, como por el resto de los trabajadores a su servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social.

Además, respecto de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir con las obligaciones de retención y entero a que se refiere esta ley.

  1. No tener a su cargo adeudos por créditos fiscales firmes determinados tanto por el Servicio de Administración Tributaria, como por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
  2. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria el aviso y la información mensual a que se refiere el artículo 209 de esta Ley, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

VII. Durante el periodo de 36 meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 211 de esta Ley, el patrón deberá mantener ocupado de forma continua el puesto de nueva creación por un lapso no menor a 18 meses.

VIII. Cumplir las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 213. El contribuyente no perderá el beneficio que le otorga el presente Capítulo en caso de que al trabajador profesionista de primer empleo le sea rescindido su contrato de trabajo en términos de lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y éste sea sustituido por otro trabajador de primer empleo, siempre que el patrón conserve el puesto de nueva creación durante el periodo establecido en el artículo 211 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.”

 

 

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